sábado, 21 de julio de 2012

OBLIGACIONES Y TIPOS


Obligaciones condicionales
            La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Obligación potestativa
            Son aquellas condiciones que dependen en parte de la voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad.
Obligaciones a término
Ocurre cuando está sujeta la obligación al acaecimiento de un hecho futuro y cierto, por ejemplo cuando acuerdo que mi deudor debe comenzar a cancelarme desde el primero de enero del próximo año. Es obviamente futuro pero además, es cierto puesto que se tiene absoluta certeza de que dicho hecho del cual pende el nacimiento de la obligación ocurrirá en un futuro.
Obligaciones  a termino sus diversas clases
ü   Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación:
A)    términos suspensivos
B)     termino extintivo
ü   En cuanto a la certeza del termino:
A) termino cierto
B) termino incierto
ü   Por su origen:
A) convencional
B) legal o judicial
ü   Termino de derecho o de gracia
ü   Términos expresos y términos tácitos




Condicional mixta
El articulo 1199 del C.C la define como aquella que  “depende de u mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso”
Condiciones imposibles, ilícitas e inmorales
            La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
            En cuanto a las obligaciones ilícitas e inmorales el legislador considera que no puede darle ningún efecto, por que ello seria contrariar el orden publico.

Obligación condicional positiva y negativa
La condición es positiva cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la realización del hecho o circunstancias que la constituyen. Las condición es negativa cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la no realización del hecho o la circunstancias que la constituyen
Efecto de la obligación condicional tanto suspensiva como resolutoria
            La condición suspensiva y la condición resolutoria están íntimamente ligadas. En efecto la condición es equivalente a una condición resolutoria a la inversa y viceversa. Cuando el enajenante transfiere la propiedad de una cosa bajo la condición suspensiva, esta en la misma situación de quien adquiere bajo condición resolutoria.
            La condición resolutoria determina la extinción de la obligación una vez verificada; por lo tanto, antes de verificarse no afecta a la obligación que se reputa pura y simple  y produce sus efectos plenos hasta que la condición resolutoria se verifique
Supuesto responsable delas obligaciones condicionada
          La obligación condicional está sujeta a un suceso futuro e incierto, o a un suceso pasado que los interesados ignoren.
La condición indica el suceso incierto del que se hacen depender los efectos de la obligación o la limitación puesta por el sujeto en su declaración de voluntad.
Condición Suspensiva pendiente
Es el suceso o acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o el nacimiento de un derecho en el cual se ignora si ella va a acontecer y mientras no se cumpla la condición, el acreedor no tiene un derecho perfecto por ej. Usted pasaría de curso si obtiene la nota suficiente
Efectos de las obligaciones condicionales suspensivas una vez cumplida la condición.
Mientras las condiciones suspensivas no se realizan, la obligación a ellas sometidas no tiene eficacia, no existe en su plenitud. Aquel en cuyo provecho  se ha estipulado no es aun acreedor y la persona a cargo de la cual se ha estipulado aun no es deudor; pero potencialmente si lo son. Existe solo una obligación incierta, que solo en potencia puede comprometer al deudor y confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho  al futuro acreedor, que produce ciertos efectos.
Como consecuencias de este efecto fundamental tenemos:
a)      El acreedor puede ejercer los actos conservatorios de su derecho.
b)     El acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, pues esta a un no ha nacido.
c)      El acreedor tiene en su patrimonio un derecho, que transmite a sus herederos y que puede ceder a terceros, aun en garantía.
d)     El deudor no esta obligado a su cumplimiento; si cumple, puede pedir la repetición.
e)      El enajenante sigue siendo propietario, la propiedad no se transmite por el simple consentimiento.
f)       La prescripción extintiva no corre contra el derecho de crédito.


Efecto  de la obligación condicional suspensiva en cuanto al deterioro o perecimiento  de la cosa y seguir el riesgo de la culpa
            Si la cosa se deteriora sin culpa del adquiriente, este queda obligado a restituirla en el estado en que se encuentre y así deberá recibirla el enajenante quien corre con los riesgos de la cosa, ahora si la cosa se deteriora por culpa del acreedor adquiriente el enajénate puede exigir la cosa en el estado en que se encuentre y el pago del los daño  y perjuicios.
Es importante destacar que si la cosa perece por culpa del adquiriente, el enajenante deberá restituir su valor, en estos casos opera el efecto retroactivo  de la condición, pero si la cosa perece íntegramente sin culpa del adquiriente, este no queda obligado a restituir su valor.
Retroactividad de la condición
Cuando la obligación se cumple sea suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al día en que la obligación se contrajo, a menos que los efectos de la obligación deban ser referidos a u tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
El efecto retroactivo se funda en una presunción  de la voluntad de las partes. Se supone que las partes así lo han querido a menos que expresen lo contrario o ello se desprenda de la naturaleza.
Excepción del principio de retroactividad de la condición
Respecto de los riesgos, el efecto retroactivo no alcanza a producir sus consecuencias cuando la cosa ha perecido, sin culpa del deudor, por una causa extraña no imputable. Si la cosa ha perecido antes del cumplimiento de la condición, la consecuencia natural del efecto retroactivo seria que en todo caso al adquiriente de la cosa se considerase como propietario y quedase obligado a pagar su precio, pues como el contrato es perfecto desde el momento de su iniciación, en este momento la cosa existía todavía. Sin embargo, ficción del efecto retroactivo de la condición no puede llegar hasta desconocer el hecho de que la cosa ya no existía para el momento en que se cumplió aquella y por ello la obligación se reputa no contraída, de modo que perecerá para su primitivo propietario.
Plazo Suspensivo o Inicial
Es el que suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar en seis meses después de celebrado el contrato. Eso significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede exigir el pago del precio.
Plazo Extintivo o Final:
Es el que por su cumplimiento extingue un derecho, o sea, es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, ejemplo: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre de 1997, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento.
Efectos del Plazo Suspensivo antes de su cumplimiento
En el plazo suspensivo el derecho existe desde un comienzo, o sea, desde la celebración del negocio jurídico a plazo. Ello es así porque el plazo suspensivo no suspende el nacimiento del derecho sino su ejercicio. El plazo posterga la exigibilidad del derecho. A este respecto difiere de la condición suspensiva, en la que el derecho nace sólo una vez que se verifica el hecho en que consiste la condición.
Efecto del término extintivo antes de su cumplimiento
Después  de su cumplimiento la obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término.
Cuando una obligación a plazo se conmute en una obligación pura y simple.
            Una vez cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos; es importante destacar que antes de su cumplimiento la obligación es pura y simple siendo exigible plenamente y produciendo sus efectos normales.
Diferencia entre el término y la condición
Entre el termino y la condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición esta constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el termino radica en un acontecimiento futuro pero cierto.
La doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las modalidades; así tenemos que distinguir entre el término y la condición suspensiva y entre el termino extintivo y la condición resolutoria
Obligaciones conjuntivas
Son aquellas que recaen sobre varios objetos y por lo tanto el deudor debe realizar acumulativamente varias prestaciones para liberarse.
Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa...

Cumplimiento de la Obligación conjuntiva: El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.

Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda.

Efectos de las obligaciones conjuntivas:

Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de la deuda lo libera.

Mora: cumplimiento tardío de una obligación o incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler por dos meses esta en mora del cumplimiento, si termina el contrato y no pagó entró en incumplimiento. Genera intereses y punitorios, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, etc.

Insolvencia: va a estar soportada por el acreedor.

Prescripción: implica el transcurso del tiempo e inacción del titular del derecho. Es común para todos. La interrupción o suspensión de la misma es personal, beneficiando o perjudicando al que la intente.
Obligaciones  alternativas
En las obligaciones alternativas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo una de ellas.
Efectos de las obligaciones alternativas

El acreedor no podrá demandar una cosa específica, sino en el orden en que se deban
Si la elección es del deudor, este podrá destruir y enajenar las cosas debidas alternativamente, dejando una de ellas para el cumplimiento de la obligación, si es del acreedor no podrá enejarnar o destruir ninguna de ellas
Si se destruye una de las cosas debidas alternativamente, la obligación subsiste en las restantes, si subsiste solo una se deberá ella.
Si perecen todas las cosas sin culpa del deudor, se extingue la obligación. 



Obligaciones facultativas
Son aquellas que en realidad tienen un solo objeto, pero se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta sustitutiva de aquella con cuya ejecución queda liberado.
Ejemplo:
Edward se obliga a dar un caballo a Matías, reservándose la facultad de pagar construyendo una casa.

A quien corresponde la elección de la cosa en las obligaciones alternativas:

Según el articulo 1216 del código civil “ el deudor de una obligación alternativa se libera con la entrega de una cosa de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra” y es el deudor quien escoje.

Efectos de la obligación facultativa

Art.1168º “La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella ”
Es el deudor quien goza de la prerrogativa de elegir una entre dos prestaciones.
Art. 1169º “Nulidad o imposibilidad de la prestación principal”
La prestación principal se extingue cuando fuera nula o imposible, aun cuando la accesoria fuera valida o de posible cumplimiento.
Art. 1170º “Nulidad o imposibilidad de la prestación principal”
Si la prestación accesoria fuera nula o imposible de cumplir, la obligación de la prestación principal subsiste.
Art. 1171º “supuesto de duda acerca de si la obligación. Es alternativa o facultativa”
Este articulo dispone que en caso de duda acerca de si la obligación. Es alternativa o facultativa, esta se tendrá por facultativa. 

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