Recurso de reconsideración:
Es aquel que se
introduce en el mismo órgano que dicto
el acto con la finalidad de que sea derogado corregido o modificado.
Objeto del recurso:
Cualquier acto administrativo de
carácter particular
Lapso para su ejercicio:
Quince días siguientes a la
notificación del acto impugnado.
Lapso para la decisión del recurso:
- Si
el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de
la interposición (Art. 94 LOPA)
Articulo 94 LOPA
El recurso de
reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter
particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto.
Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se
interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al
recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho
recurso.
- Si
el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la
interposición (Art. 91 LOPA)
Artículo 91.
El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio
Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa
(90) días siguientes a su presentación
Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar, revocar el acto,
ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y convalidar los
actos anulables
Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el
recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener
el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es
posible ocurrir ante el superior jerárquico.
Efectos:
- No
vía contenciosa (Art. 92 LOPA)
- No
nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)
- Requisito
previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la
vía administrativa (Art. 95 LOPA)
Recurso jerárquico:
Puede definirse
como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor
del acto que se cuestiona lo examine y
lo pueda modificar o extinga.
Articulo 95 (LOPA)
El recurso
jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de
que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El
interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la
cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico
directamente para ante el Ministro.
Tipos:
De la limitada normativa contenida
en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso
jerárquico:
a.- el recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el
órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado
b.- el recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los
actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el
respectivo ministro de adscripción.
c.- el recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso
jurisdiccional). Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el
inferior se niega a oir el recurso jerárquico o a suspender los efectos del
acto objeto de este último.
En cuanto al órgano
que conoce del mismo:
1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto
en la Administración
central como en la descentralizada
2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del
ministerio de adscripción del instituto autónomo
3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se
niega a oir el recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto.
En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables
solo para el recurso jerárquico propiamente dicho:
1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del
recurrente
2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse
obtenido la modificación del acto
3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la
decisión del recurso de reconsideración.
La situación especial
de los institutos autónomos debe destacarse. En ellos las decisiones de los
órganos deberán quedar sometidas al recurso de reconsideración como es la regla
general y ésta a su vez al recurso jerárquico por ante los órganos superiores,
operando contra las que éstos dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es
decir que, gráficamente, el orden del ejercicio de los recursos es el
siguiente:
- Acto
del inferior
- Recurso
de reconsideración
- Recurso
jerárquico ante el superior inmediato
- Recurso
jerárquico ante el ministro de adscripción
En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico,
estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de
vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables.
En artículos de la LOPA :
*Interposicion:
-Previo: recurso de reconsideración
Art. 95
- Lapso: 15 días Art. 95
- Autoridad: directamente Ministro. Art. 95
- Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico.
Art. 96
- Institutos Autónomos: para ante ministro de
adscripción: Art. 96
- Objeto: acto que decida no modificar
acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85)
- Decisión:
-Autoridad: Ministro
(Art 95) No delegación (Art. 88)
-Lapso: 90 días (Art
41)
Silencio
(Art 93)
No fin vía
administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96
No fin vía
administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93
(Solo
después de vencido el plazo) Art. 92
*Contenido: Art 90
*Poder del decisor: Art 89
*Efectos: No vía contenciosa mientras
pendiente recurso: Art 93
*Recurso de Revisión.
Puede considerarse que es un recurso extraordinario y no obligatorio a
los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de
naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos
firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por
haberse vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido este
último. El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, “El
ministro respectivo”, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central
es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el
ministro de adscripción. Este recurso procede por circunstancias sobrevenidas o
ignoradas en el momento en que fue dictado el acto impugnado. Al efecto, la ley
señala tres cosas en los cuales puede fundarse
la revisión del acto firme:
-Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la
resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del
expediente
-Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos
o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
-cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta u ello hubiere quedado establecido en
sentencia judicial, definitivamente firme. Art. 97 (LOPA)
En estos casos de circunstancias ignoradas o sobrevenidas al momento de
la emanación del acto, el mismo puede ser declarado nulo mediante recurso de
revisión ante el ministro, debiendo interponerse en los tres meses siguientes a
la fecha de la sentencia (en los dos últimos casos) o de la existencia de
pruebas de valor esencial para la resolución, en la hipótesis primera.
El lapso para la interposición del recurso es de 30 días a partir de la fecha de su presentación
Los poderes del órgano que decide son los mas extensos posiblemente por
cuanto las nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varíe total o
parcialmente la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede
rechazar o acoger el recurso, revocar, modificar o convalidar los vicios.
Datos requeridos para iniciar la
tramitación
nombre y apellidos - numero de dni
- lugar y medio preferente a efectos de notificaciones - fecha de la solicitud
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
En artículos de la LOPA
se traduce a:
*Motivos: Art 97
*Interposición:
-Autoridad: art 97
-Lapso: 30 días Art 99
Silencio:
art 4 à Recurso contencioso
-Poder del decisor: Art
89
Muy buena informacion... La amo!
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