sábado, 21 de julio de 2012

RECURSOS ADMINISTRATIVOS


Recurso de reconsideración:

Es aquel que se introduce en el mismo órgano  que dicto el acto con la finalidad de que sea derogado corregido o modificado.

Objeto del recurso:
Cualquier acto administrativo de carácter particular
Lapso para su ejercicio:
Quince días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Lapso para la decisión del recurso:

  • Si el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de la interposición (Art. 94 LOPA)

Articulo 94 LOPA
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

  • Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición (Art. 91 LOPA)

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar, revocar el acto, ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y convalidar los actos anulables


Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico.

Efectos:

  • No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)
  • No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)
  • Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa (Art. 95 LOPA)

Recurso jerárquico:

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine  y lo pueda modificar o extinga.

Articulo 95 (LOPA)
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

Tipos:
De la limitada normativa contenida en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso jerárquico:
a.- el recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado
b.- el recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro de adscripción.
c.- el recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional). Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oir el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último.
En cuanto al órgano que conoce del mismo:
1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la Administración central como en la descentralizada
2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del ministerio de adscripción del instituto autónomo
3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se niega a oir el recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto.
En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables solo para el recurso jerárquico propiamente dicho:
1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del recurrente
2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse obtenido la modificación del acto
3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la decisión del recurso de reconsideración.
            La situación especial de los institutos autónomos debe destacarse. En ellos las decisiones de los órganos deberán quedar sometidas al recurso de reconsideración como es la regla general y ésta a su vez al recurso jerárquico por ante los órganos superiores, operando contra las que éstos dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es decir que, gráficamente, el orden del ejercicio de los recursos es el siguiente:

  • Acto del inferior
  • Recurso de reconsideración
  • Recurso jerárquico ante el superior inmediato
  • Recurso jerárquico ante el ministro de adscripción

En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables.

En artículos de la LOPA:
*Interposicion:
            -Previo: recurso de reconsideración Art. 95
  • Lapso: 15 días Art. 95
  • Autoridad: directamente Ministro. Art. 95
  • Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96
  • Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96
  • Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85)
  • Decisión:
            -Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88)
            -Lapso: 90 días (Art 41)
                        Silencio (Art 93)
                        No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96
                        No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93
                        (Solo después de vencido el plazo) Art. 92
*Contenido: Art 90
*Poder del decisor: Art 89
*Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93

*Recurso de Revisión.
Puede considerarse que es un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido este último. El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, “El ministro respectivo”, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de adscripción. Este recurso procede por circunstancias sobrevenidas o ignoradas en el momento en que fue dictado el acto impugnado. Al efecto, la ley señala tres cosas en los cuales puede fundarse  la revisión del acto firme:
-Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente
-Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
-cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta u ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Art. 97 (LOPA)
En estos casos de circunstancias ignoradas o sobrevenidas al momento de la emanación del acto, el mismo puede ser declarado nulo mediante recurso de revisión ante el ministro, debiendo interponerse en los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia (en los dos últimos casos) o de la existencia de pruebas de valor esencial para la resolución, en la hipótesis primera.
El lapso para la interposición del recurso es de 30 días a partir de la fecha de su presentación
Los poderes del órgano que decide son los mas extensos posiblemente por cuanto las nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varíe total o parcialmente la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger el recurso, revocar, modificar o convalidar los vicios.

Datos requeridos para iniciar la tramitación
nombre y apellidos - numero de dni - lugar y medio preferente a efectos de notificaciones - fecha de la solicitud
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

En artículos de la LOPA se traduce a:
*Motivos: Art 97
*Interposición:
            -Autoridad: art 97
            -Lapso: 30 días Art 99
                        Silencio: art 4 à Recurso contencioso
            -Poder del decisor: Art 89


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