Rescate de tierras:
Es
el procedimiento legal por el cual el estado a través de los organismos
competentes hace posible la recuperación de las tierras, solicitando la desocupación
de sus explotadores, no existe transferencia de propiedad sino de ocupantes o
explotadores
Base legal
Tiene
su base legal en el artículo 307 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela,
se puede interpretarse el mandato de dicho artículo, simplemente en el sentido
del impuesto predial rural (potestad del poder nacional) donde debe disponer de
forma conducente para definir los elementos esenciales del impuesto que grave
los predios rurales, de tal manera que garantice una tributación mayor de las
tierras ociosas o infrautilizadas, en relación aquellas explotada con
condiciones optimas de rendimiento. Se trata simplemente de reforzar el
cumplimiento de los objetivos de reforma agraria de dicho artículo, a través de
la imposición de los predios rurales. Lo que se busca aquí es el rescate de las
tierras ociosas.
Artículo 307 Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela.
El
régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá
las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la
ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para
asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y
otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Características
Adjudicación
de tierras al campesino. La Ley reconoce el derecho a la entrega de tierras a toda persona que sea competente para el trabajo agrario,
logrando ser beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado
por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal.
Protección
a la mujer del campo. Se
establece que serán beneficiarias preferenciales de entrega de tierras las ciudadanas que sean cabeza
de familia y que se comprometan a trabajar una parcela para mantener a su grupo
familiar. Las ciudadanas tendrán garantizado un subsidio especial alimentario
pre y post natal, del cual estará encargado el Instituto Nacional de Desarrollo
Rural.
Beneficios
sociales. El instrumento jurídico garantiza a los trabajadores
del campo todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del
Trabajo, lo cual mejora sustancialmente su condición social y se convierte en
un impulso para el campesino en su deseo de trabajar la tierra.
Garantías
para grupos asentados históricamente en áreas rurales. Según el artículo 17 de la Ley de Tierras, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se
garantiza la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que históricamente han
ocupado, así como la de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando
pacíficamente para el momento de la promulgación del Decreto Ley.
Garantía
de progreso material y de desarrollo humano. También queda garantizado el derecho de todos los campesinos y campesinas
a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad
e igualdad de oportunidades.
Protección
del folclore y las costumbres. Del
mismo modo, el Estado es el encargado de asegurar la protección de la cultura,
el folclore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres,
usos y tradiciones orales de los campesinos, así como la biodiversidad del
hábitat.
Reconocimiento
del conuco como fuente histórica de biodiversidad agraria. La nueva Ley reconoce al conuco como fuente
histórica de la biodiversidad agraria, encargando al Ejecutivo Nacional la
tarea de promover, en las áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación
y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, así como el control
ecológico de plagas y las técnicas de preservación de suelos
Optimización
del uso de las aguas. El agua como recurso de interés
nacional, debido a su importancia para el desarrollo de la vida, también ocupa
un lugar preponderante, pues la
Ley encarga al Instituto Nacional de Tierras la vigilancia del uso y aprovechamiento racional de las
mismas, con fines de riego y acuicultura. Este organismo será el encargado de
crear una comisión permanente que coordinará el régimen del uso de las aguas
con fines de producción agropecuaria.
Redistribución
de las tierras ociosas. En vista de
que la producción agraria y el desarrollo rural constituyen temas de interés
nacional, la Ley
estipula algunos mecanismos para confiscar aquellas tierras que, dadas sus condiciones óptimas para la producción,
permanecen ociosas. En este sentido, se establece que será la Oficina Regional
de Tierras la encargada de abrir
averiguaciones con relación a las denuncias que reciba en este sentido Desde
luego la Ley no
deja en estado de indefensión a aquellos que consideren tener derechos
anteriores sobre las tierras,
pues si estos poseen elementos para desvirtuar el carácter de ociosa o inculta
de una tierra, tienen la facultad de oponer las razones que los asistan,
cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley. En estos casos, será el Directorio del
Instituto Nacional de Tierras el
órgano encargado de hacer justicia.
Impuesto
sobre tierras subutilizadas. La nueva
Ley crea un impuesto que busca gravar la infrautilización de las tierras rurales, tanto privadas como
públicas, quedando excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto las tierras cubiertas de bosques naturales
declarados por el Ejecutivo Nacional como tales (estos no podrán ser objeto de
explotación y uso alguno).
Intervención de tierras objeto de
rescate procedimiento
Ley de tierras y desarrollo agrario en
los artículos del 82 al 96
Capítulo VII
Del Procedimiento del Rescate de las Tierras
Artículo
82
El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de
su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal
o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el
procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías
establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.”
Asimismo,
el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los
casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el
análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél
que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta
secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos
alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el
título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega
propiedad.
Queda
a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que
pudieran corresponder al efecto.
Se
consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los
siguientes:
1.
Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto
Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o
jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del
Instituto Agrario Nacional (IAN).
2.
Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento,
Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura,
Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las
mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del
ministerio respectivo o en la
Gaceta Oficial de la República. Así como
las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación , de acuerdo
a lo establecido en la
Resolución del 13 de mayo de 1891.
3.
Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o
confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares
patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia
contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía
una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al
Estado.
4.
Los títulos otorgados por la
Corona Española , bien sea bajo la figura de Merced, por
Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben
encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5.
Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias
de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva,
declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6.
Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente
validadas por la
Procuraduría General de la República.
Artículo
83
Cuando
la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos
rústicos con vocación de uso agrícola de dominio de la República , institutos
autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad
de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad o bien autorizar
la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de
que éste realice el correspondiente rescate.
Artículo
84
El
procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que
se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, en total
adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional,
y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la
zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren
dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de
carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando
circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo
requieran.
Artículo
85
Dictado
el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en
ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá
dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate,
siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la
tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter
improductivo o de uso no conforme de la tierra.
Toda
medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser
notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en
el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación
personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en
la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará
notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará
la publicación en la
Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario
de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados
directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de
notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los
procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La
medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá
establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del
derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de
la presente Ley.
El
procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en
consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.
Artículo
86
A
los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación
de uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria
no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las
tierras con vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de
bienhechurías que se encuentren en dichas tierras.
Artículo
87
Queda
por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los gastos que se generen
con el objeto de revertir los daños que se hayan ocasionado a los recursos
naturales.
Artículo
88
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente prestará
asistencia al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de determinar
los daños al medio ambiente y a los recursos naturales.
Artículo
89
En
todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda del
ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá convenir en adjudicar al ocupante
precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías, ajustándose al
promedio de ocupación de la zona.
Artículo
90
El
auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto
de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible.
Artículo
91
En
el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se
le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a
cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional
de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten
los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del
plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo,
se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de
notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante
del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo,
personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados
vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del
referido cartel.
Artículo
92
Los
ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al
Instituto Nacional de Tierras (INTI), el carácter de poseedores.
Artículo
93
Dentro
de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del
lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), dictará su decisión.
Artículo
94
El
acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá notificarse al
ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el
procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso
contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario
competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días
continuos siguientes a la notificación.
Artículo
95
Las
tierras propiedad de la
República , los Estados, los Municipios y demás entidades,
órganos y entes de la
Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan
y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán
siempre su carácter de imprescriptibles.
Artículo
96
Las
disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los
procedimientos administrativos previstos en el presente Título.
Impuesto sobre tierras ociosas
Base constitucional
Lo
relacionado con un impuesto sobre las tierras de uso agrícola o pecuario es
regulado por la constitución venezolana en dos disposiciones: al definir las
potestades tributarias del poder nacional (Art. 156, ordinal 14);
La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
Al definir competencias del poder municipal
(Art. 179, ordinal 3)
El impuesto territorial rural o sobre
predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos.
En
la primera disposición, se asigna el poder nacional la potestad de crear
“impuestos territoriales o sobre predios rurales”, confiando su recaudación y
control a los municipios. En la segunda, consistente con la anterior, se asigna
a los municipios como fuente de
recursos: el “impuesto territorial rural o sobre predios rurales,
conforme a la ley de creación de dicho tributo”.
De
la interpretación conjunta de las mencionadas disposiciones se deduce que la
constitución ha previsto un impuesto predial rural cuya creación es potestad
del poder nacional y cuya recaudación y control seria competencia exclusiva de
los municipios. Este deslinde entre creación y recaudación aparece con toda
claridad en la normal sobre la potestad tributaria nacional (Art. 156), y
consistente con esta, en la relativa a la competencia impositiva de los entes
locales (Art. 179). No hay en estas normas ambigüedad o imprecisión alguna.
Y
en materia del impuesto a las tierras ociosas el órgano competente será el
Instituto nacional de tierras (INTI) apoyado por organismos como el Ministerio
de Agricultura y Tierras y el mismo SENIAT.
Base legal
Tiene
su base legal en el articulo 97 de la ley de tierras y desarrollo agrario en el
cual hace énfasis en la aplicación de un impuesto en las tierras infrautilizadas aquéllas con vocación
agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen el rendimiento idóneo calculado
según las disposiciones contenidas en el Ley de Tierras, Exento en la
aplicación de dicho impuesto las tierras declaradas por el ejecutivo nacional
como bosques y tierras que debido a su topografía u otra características no
sean aptas para cultivo o explotación ganadera.
Ley
de tierras y desarrollo agrario Articulo 97
Se crea un impuesto que grava la infrautilización de
tierras rurales privadas y públicas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el
Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de explotación
y uso alguno y, las tierras que por razón de su topografía o por limitaciones
edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo, explotación
ganadera o forestal.
Sujetos.
Articulo 98. Ley de tierras y desarrollo
agrario
Son sujetos pasivos del impuesto:
1. Los propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los poseedores de tierras rurales públicas,
distintos de los órganos y entidades públicas y de los entes de la Administración Publica
descentralizados funcionalmente.
A los fines de este impuesto, se entiende por tierras
rurales públicas aquellas que son propiedad de los órganos y entidades públicas
y de los entes de la administración publica descentralizada funcionalmente
Exoneración Legal
Ley de tierras y desarrollo agrario Articulo 101
Están exentos del pago del impuesto:
1.
El agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o
poseedor de tierras rurales públicas, que cumplan con los siguientes requisitos
en forma concurrente: cuya extensión no supere quince hectáreas (15 ha), no
fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepción de casa de
habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio respectivo,
con domicilio civil y electoral en la jurisdicción del municipio donde
estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra permanente en el
cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a Un Mil
Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T.) y siempre que utilice dichas
tierras para fines propios de su vocación agropecuaria de conformidad con el
Reglamento de esta Ley y estuvieren inscritos en los registros de tierras del
Instituto Nacional de Tierras y en el registro de sujetos pasivos del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los
propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales
públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas por
el Presidente de la
República , en Consejo de Ministros, durante el período o
períodos que dure dicha declaratoria.
excelente trabajo
ResponderEliminarmuy bueno, muy bueno!!! gracias por compartir, fue de gran ayuda
ResponderEliminarComo hago para recuperar una tierra baldía que solo la usan como vertedero de basura y guarida de delincuentes para picar carros y que tiene años solo
ResponderEliminarComo hago para recuperar una tierra baldía que solo la usan como vertedero de basura y guarida de delincuentes para picar carros y que tiene años solo gracias
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