Obligaciones
condicionales
La
obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.
Obligación potestativa
Son
aquellas condiciones que dependen en parte de la voluntad de quien se obliga y
en parte de un hecho externo a esa voluntad.
Obligaciones a término
Ocurre cuando está sujeta la obligación al acaecimiento de un
hecho futuro y cierto, por ejemplo cuando acuerdo que mi deudor debe comenzar a
cancelarme desde el primero de enero del próximo año. Es obviamente futuro pero
además, es cierto puesto que se tiene absoluta
certeza de que dicho hecho del cual pende el nacimiento de la obligación
ocurrirá en un futuro.
Obligaciones a
termino sus diversas clases
ü Según afecte el cumplimiento o la extinción de la
obligación:
A) términos suspensivos
B) termino extintivo
ü En cuanto a la certeza del termino:
A) termino cierto
B) termino incierto
ü Por su origen:
A) convencional
B) legal o judicial
ü Termino de derecho o de gracia
ü Términos expresos y términos tácitos
Condicional mixta
El articulo 1199 del C.C la define como aquella
que “depende de u mismo tiempo de la
voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del
acaso”
Condiciones imposibles, ilícitas e inmorales
La condición
imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la
obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es
resolutoria.
En cuanto a las
obligaciones ilícitas e inmorales el legislador considera que no puede darle
ningún efecto, por que ello seria contrariar el orden publico.
Obligación condicional positiva y negativa
La condición es positiva cuando el nacimiento de un derecho o su
extinción dependen de la realización del hecho o circunstancias que la
constituyen. Las condición es negativa cuando el nacimiento de un derecho o su
extinción dependen de la no realización del hecho o la circunstancias que la
constituyen
Efecto de la obligación condicional tanto suspensiva como
resolutoria
La condición
suspensiva y la condición resolutoria están íntimamente ligadas. En efecto la
condición es equivalente a una condición resolutoria a la inversa y viceversa.
Cuando el enajenante transfiere la propiedad de una cosa bajo la condición
suspensiva, esta en la misma situación de quien adquiere bajo condición
resolutoria.
La condición
resolutoria determina la extinción de la obligación una vez verificada; por lo
tanto, antes de verificarse no afecta a la obligación que se reputa pura y
simple y produce sus efectos plenos
hasta que la condición resolutoria se verifique
Supuesto responsable delas obligaciones condicionada
La obligación condicional está
sujeta a un suceso futuro e incierto, o a un suceso pasado que los interesados
ignoren.
La
condición indica el suceso incierto del que se hacen depender los efectos de la
obligación o la limitación puesta por el sujeto en su declaración de voluntad.
Condición
Suspensiva pendiente
Es
el suceso o acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o
el nacimiento de un derecho en el cual se ignora si ella va a acontecer y
mientras no se cumpla la condición, el acreedor no tiene un derecho perfecto
por ej. Usted pasaría de curso si obtiene la nota suficiente
Efectos
de las obligaciones condicionales suspensivas una vez cumplida la condición.
Mientras
las condiciones suspensivas no se realizan, la obligación a ellas sometidas no
tiene eficacia, no existe en su plenitud. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aun acreedor y la
persona a cargo de la cual se ha estipulado aun no es deudor; pero
potencialmente si lo son. Existe solo una obligación incierta, que solo en
potencia puede comprometer al deudor y confiere apenas una esperanza o
expectativa de derecho al futuro
acreedor, que produce ciertos efectos.
Como
consecuencias de este efecto fundamental tenemos:
a)
El acreedor puede ejercer los actos
conservatorios de su derecho.
b)
El acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento
de la obligación, pues esta a un no ha nacido.
c)
El acreedor tiene en su patrimonio un derecho,
que transmite a sus herederos y que puede ceder a terceros, aun en garantía.
d)
El deudor no esta obligado a su cumplimiento; si
cumple, puede pedir la repetición.
e)
El enajenante sigue siendo propietario, la
propiedad no se transmite por el simple consentimiento.
f)
La prescripción extintiva no corre contra el
derecho de crédito.
Efecto de la obligación condicional suspensiva en
cuanto al deterioro o perecimiento de la
cosa y seguir el riesgo de la culpa
Si la cosa se deteriora sin culpa
del adquiriente, este queda obligado a restituirla en el estado en que se
encuentre y así deberá recibirla el enajenante quien corre con los riesgos de
la cosa, ahora si la cosa se deteriora por culpa del acreedor adquiriente el
enajénate puede exigir la cosa en el estado en que se encuentre y el pago del
los daño y perjuicios.
Es
importante destacar que si la cosa perece por culpa del adquiriente, el
enajenante deberá restituir su valor, en estos casos opera el efecto
retroactivo de la condición, pero si la
cosa perece íntegramente sin culpa del adquiriente, este no queda obligado a
restituir su valor.
Retroactividad
de la condición
Cuando
la obligación se cumple sea suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen
al día en que la obligación se contrajo, a menos que los efectos de la
obligación deban ser referidos a u tiempo diferente, por voluntad de las partes
o por la naturaleza del acto.
El
efecto retroactivo se funda en una presunción
de la voluntad de las partes. Se supone que las partes así lo han
querido a menos que expresen lo contrario o ello se desprenda de la naturaleza.
Excepción
del principio de retroactividad de la condición
Respecto
de los riesgos, el efecto retroactivo no alcanza a producir sus consecuencias
cuando la cosa ha perecido, sin culpa del deudor, por una causa extraña no
imputable. Si la cosa ha perecido antes del cumplimiento de la condición, la
consecuencia natural del efecto retroactivo seria que en todo caso al
adquiriente de la cosa se considerase como propietario y quedase obligado a
pagar su precio, pues como el contrato es perfecto desde el momento de su
iniciación, en este momento la cosa existía todavía. Sin embargo, ficción del
efecto retroactivo de la condición no puede llegar hasta desconocer el hecho de
que la cosa ya no existía para el momento en que se cumplió aquella y por ello
la obligación se reputa no contraída, de modo que perecerá para su primitivo
propietario.
Plazo
Suspensivo o Inicial
Es el que suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es
aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio jurídico
empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de compraventa se establece
que el precio se va a pagar en seis meses después de celebrado el contrato. Eso
significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede exigir el pago del
precio.
Plazo Extintivo
o Final:
Es el que por su cumplimiento extingue un derecho, o sea,
es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto
jurídico, ejemplo: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre de
1997, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento.
Efectos del
Plazo Suspensivo antes de su cumplimiento
En el plazo suspensivo el derecho existe desde un comienzo,
o sea, desde la celebración del negocio jurídico a plazo. Ello es así porque el plazo suspensivo no suspende el
nacimiento del derecho sino su ejercicio. El plazo posterga la
exigibilidad del derecho. A este respecto difiere de la condición suspensiva,
en la que el derecho nace sólo una vez que se verifica el hecho en que consiste
la condición.
Efecto
del término extintivo antes de su cumplimiento
Después de su cumplimiento la obligación se extingue
no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al
vencimiento del término.
Cuando
una obligación a plazo se conmute en una obligación pura y simple.
Una vez cumplido el término, la
obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible,
aplicándose los principios generales conocidos; es importante destacar que
antes de su cumplimiento la obligación es pura y simple siendo exigible plenamente
y produciendo sus efectos normales.
Diferencia
entre el término y la condición
Entre
el termino y la condición existe una diferencia fundamental: mientras la
condición esta constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el termino
radica en un acontecimiento futuro pero cierto.
La
doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las
modalidades; así tenemos que distinguir entre el término y la condición
suspensiva y entre el termino extintivo y la condición resolutoria
Obligaciones
conjuntivas
Son
aquellas que recaen sobre varios objetos y por lo tanto el deudor debe realizar
acumulativamente varias prestaciones para liberarse.
Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de
contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en
las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo
serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a
observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las
diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar
una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una
cosa...
Cumplimiento
de la Obligación conjuntiva: El
deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las
conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna
de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el
acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento
de la obligación.
Mancomunadas
(simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por
ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda.
Efectos
de las obligaciones conjuntivas:
Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de
la deuda lo libera.
Mora: cumplimiento tardío de una obligación o
incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler por dos meses esta en mora del
cumplimiento, si termina el contrato y no pagó entró en incumplimiento. Genera
intereses y punitorios, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, etc.
Insolvencia: va a estar soportada por el acreedor.
Prescripción: implica el transcurso del tiempo e inacción del
titular del derecho. Es común para todos. La interrupción o suspensión de la
misma es personal, beneficiando o perjudicando al que la intente.
Obligaciones
alternativas
En
las obligaciones alternativas existen varios objetos sobre los cuales el deudor
se obliga a cumplir una determinada prestación con la particularidad de que el
deudor se libera ejecutando solo una de ellas.
Efectos de las obligaciones alternativas
El
acreedor no podrá demandar una cosa específica, sino en el orden en que se
deban
Si la elección es
del deudor, este podrá destruir y enajenar las cosas debidas alternativamente,
dejando una de ellas para el cumplimiento de la obligación, si es del acreedor
no podrá enejarnar o destruir ninguna de ellas
Si se destruye
una de las cosas debidas alternativamente, la obligación subsiste en las
restantes, si subsiste solo una se deberá ella.
Si perecen todas
las cosas sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Obligaciones
facultativas
Son
aquellas que en realidad tienen un solo objeto, pero se le otorga al deudor la
facultad de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta
sustitutiva de aquella con cuya ejecución queda liberado.
Ejemplo:
Edward
se obliga a dar un caballo a Matías, reservándose la facultad de pagar
construyendo una casa.
A
quien corresponde la elección de la cosa en las obligaciones alternativas:
Según
el articulo 1216 del código civil “ el deudor de una obligación alternativa se
libera con la entrega de una cosa de las cosas separadamente comprendidas en la
obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte
de la otra” y es el deudor quien escoje.
Efectos
de la obligación facultativa
Art.1168º “La
obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que
forma el objeto de ella ”
Es el deudor
quien goza de la prerrogativa de elegir una entre dos prestaciones.
Art. 1169º
“Nulidad o imposibilidad de la prestación principal”
La prestación
principal se extingue cuando fuera nula o imposible, aun cuando la accesoria
fuera valida o de posible cumplimiento.
Art. 1170º
“Nulidad o imposibilidad de la prestación principal”
Si la prestación
accesoria fuera nula o imposible de cumplir, la obligación de la prestación
principal subsiste.
Art. 1171º
“supuesto de duda acerca de si la obligación. Es alternativa o facultativa”
Este articulo
dispone que en caso de duda acerca de si la obligación. Es alternativa o
facultativa, esta se tendrá por facultativa.
buenas noches , este trabajo de investigacion esta excelente muy buena ortografia y metodologia adaptada al codigo y a las obligaciones
ResponderEliminarGracias
ResponderEliminarGracias
ResponderEliminar